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Opinión

Sobre la reforma de la Constitución (y VII)

[dropcap]E[/dropcap]n la anterior entrega, la sexta, empezamos a formular toda una serie de propuestas concretas de enmiendas a la Constitución, que finalizamos hoy, con lo cual se ultima, también, todo el artículo en su conjunto.

 

Art. 99. Nombramiento del Presidente del Gobierno

El candidato a Presidente del Gobierno es designado por el Rey, tras su elección por el Congreso de los Diputados: por mayoría absoluta en primera convocatoria para la investidura, bastando mayoría simple en la segunda, según se dispone en el Art. 99.3 de la Constitución.

En tanto que en el apartado 4 del mismo artículo, si los diputados no otorgan su confianza, podrían tramitarse sucesivas propuestas en la misma forma prevista que en anteriores ocasiones. Para a continuación decirse en el apartado 5, siempre del artículo 99, lo siguiente:

Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera votación de investidura, ningún candidato hubiere obtenido la confianza del Congreso, el Rey disolverá ambas Cámaras y convocará nuevas elecciones, con el refrendo del Presidente del Congreso.

Tras las circunstancias que se han creado en España con las elecciones generales del 20 de diciembre de 2015 y las del 26 de junio de 2016, y para evitar en el futuro tan lamentables reiteraciones, sería conveniente plantear una enmienda al apartado 5 del art. 99 de nuestra Ley de Leyes, cuyo texto actual, transcrito más arriba, se vería sustituido por el siguiente redactado:

Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera votación de investidura, nadie hubiere obtenido la confianza del Congreso, el Rey convocará una última sesión de investidura, proponiendo al candidato que en las elecciones generales hubiere sido el primero de la lista por el número de escaños obtenidos. Y en la fecha señalada por el Rey será investido con sus votos propios y, en su caso, los que en ese momento se le sumen. Contra el nuevo Presidente del Gobierno, no podrá ejercitarse la moción de censura del art. 113 en los veinticuatro meses siguientes a su designación.

Las palabras a partir de la primera línea y media de esa transcripción contienen la posible enmienda, para evitar nuevas elecciones generales y demostrar así la Soberanía Nacional. Con la previsión de que el nuevo presidente designado no pudiera ser depuesto por una moción de censura antes de transcurridos dos años.

Hechas las anteriores reflexiones, se aportan observaciones complementarias que hacen aún más razonable la enmienda:

  • El artículo 99 de la Constitución no está entre los que se mencionan en el artículo 168, que contiene el procedimiento más complicado de reforma constitucional, al exigirse dos tercios del voto de las dos cámaras parlamentarias, más la disolución de las Cortes para que, los nuevos elegidos, reúnan también el 66 por 100 en segunda votación; todo ello, seguido de un referéndum nacional. En el caso del artículo 99, bastaría con dos quintos del voto en las Cortes Generales, y sólo tendría que haber referéndum si así lo solicitara más del 10 por 100 de los 350 Diputados del Congreso.
  • En el Estatuto Vasco, de Guernica, 1978, está previsto el sistema como el que se propone con la “Enmienda Tamames” a que se refiere el escrito de La Razón “No a las terceras elecciones” (del 24.IX.16).
  • A nivel municipal, después de dos votaciones sucesivas a efectos de designar al Alcalde por mayoría absoluta de los concejales o por mayoría simple, si no se consigue ninguna de las dos, acaba formándose el gobierno del Ayuntamiento por la lista de más ediles elegidos.

 

Art. 128. Por un comercio mundial libre y solidario

Un principio universalista que debería incluirse en la Constitución, es el relativo a “asegurar la globalización económica en un marco de solidaridad”, esto es, el libre comercio en su más amplio sentido y en todo el mundo, sin olvidar que hay unos países más desarrollados que otros. En lo cual hoy existe un serio problema, pues una serie de países, apartándose de las normas de la Organización Mundial de Comercio (OMC), en vez de negociar las condiciones de los intercambios con carácter general para todos los Estados, están a favor de acuerdos bilaterales -generalmente conocidos como tratados de libre comercio-, que no es lo mejor precisamente para una efectiva globalización.

En el sentido apuntado, España debe apoyar la globalización, que es la idea mejor para fomentar las relaciones económicas internacionales; en lo que debe ser un ambiente negociador, marcadamente en pro de hacer efectiva y duradera la paz.

La indicada referencia al comercio internacional podría ir en el artículo 128, como tercer nuevo apartado sobre la función de la riqueza.

Art. 128. La lucha contra la pobreza

Un segundo principio mundial, bastante conectado con el anterior de la globalización de las relaciones económicas internacionales, es la lucha contra la pobreza. Para la cual se negocia en la Conferencia de las Naciones Unidas para el Comercio y el Desarrollo (UNCTAD) y el sistema de los Objetivos de Desarrollo del Milenio (ODM).

En la dirección indicada, deben apoyarse los impulsos para erradicar la pobreza, y evitar la fortísima desigualdad económica que agrava los problemas, y favorece el estancamiento con un crecimiento mediocre de corte insolidario. Este principio podría incorporarse al artículo 128 como nuevo apartado 4.

Art. 128. Política económica y Unión Europea

En la Constitución, en la que hay un gran espacio sobre tema económico (Título VII y parte del VIII, convendría agregar), debe incorporarse, por su importancia, un redactado referente a la Unión Europea en su política económica, incluyendo la mención de instituciones tan primordiales como la moneda única, el euro, y la figura del Banco Central Europeo a efectos de regulación de la banca. Que en la Constitución de 1978 solamente se menciona en el artículo 149.1.11, como competencia exclusiva del Estado. Cuando ya no lo es, pues corresponde a la UE todo lo concerniente a moneda y banca, desde que España adoptó en 1998 la moneda común, el euro, adhiriéndose después a la Unión Bancaria Europea, que supervisa la Agencia Bancaria Europea.

Cabe pensar en que el artículo 149 no es el lugar adecuado para incluir la referencia a las cuestiones indicadas. Más bien sería un quinto apartado nuevo del art. 128.

Art. 128. Mercado único en España y en la UE

Dentro de la referencia constitucional a la Unión Europea, y en términos concretos, es necesario asegurar el buen funcionamiento del mercado único, que hoy no es pleno por monopolios de hecho y lobbies. Y de manera clara todo ello en la idea de que dentro de la propia España se configure como un mercado único, sin legislaciones regionales ni otros preceptos que lo obstruyan, como ahora sucede. Esa referencia podría situarse como sexto apartado nuevo, el 6, en el artículo 128.

Arts. 148/149. Competencias del Gobierno y de las CC.AA.

La Constitución debe primar los principios de eficacia (hacer las cosas) y eficiencia (hacerlas bien). Por ello, en la organización del Estado en su conjunto, además de las conferencias sectoriales -ya en funcionamiento como escenario en torno a los distintos ministerios-, deberían configurarse una serie de unidades operativas, comprendiendo un sector de actividad concreto en pro de una gestión mejor de los recursos nacionales.

Como ilustración del caso, y sin ninguna pretensión de recentralizar, a veces resulta conveniente pararse a pensar si un esquema tan autonómico como el que tenemos en España para un país de dimensiones geográficas relativamente pequeñas como territorialmente es el nuestro: la vigésima parte de China, Canadá o EE.UU., y la dieciseisava parte de otros como Brasil, Australia, etc.

En ese contexto, establecer diecisiete compartimentos de potestades públicas, no tiene sentido, conduciendo a la ineficiencia, en vez de buscar las ventajas de las economías de escala. De ahí que se eche de menos que, manteniendo la instancia autonómica a efectos de control, vayamos a servicios integralmente dedicados a todo el país, más racionales en la gestión de recursos.

Los casos más perentorios son el de la sanidad, y el de defensa de la naturaleza, que en otros tiempos rigieron entidades como INSALUD e ICONA; que si no precedentes a todos los efectos, sí que son expresivos de la idea de un solo mercado para ciertas actividades públicas tan importantes, que deben aprovechar mejor las economías de escala, y tener mayor rentabilidad social, así como más dedicación a la investigación y calidad de servicios.

Art. 155. Intervención federal

El artículo 155 -que en la jerga constitucional española se denomina intervención federal- no ha tenido hasta ahora aplicación en España, y ésta se ha visto rechazada con el argumento de que su aplicación efectiva sería distópica y contendría el efecto contrario a lo deseados: en vez de apreciarse las ventajas del federalismo, se utilizaría como dardo arrojadizo para hacer posible el soberanismo, con solemnes protestas ante la intervención indicada.

A ese respecto, parece que debe desarrollarse la ley orgánica del artículo 155, para desdramatizar cualquier posible intervención federal, y facilitar la mayor eficiencia de los servicios públicos que son competencia de las CC.AA., pero que no funcionan bien. Para lo cual, durante un cierto tiempo podrían ser intervenibles por la Administración General del Estado para ser más eficientes. La evidente necesidad del artículo 155, no debe ser considerado, pues, como una especie de amenaza contra las comunidades, sino como un artículo más de la Constitución que debe ser operativo en cualquier momento a efectos de mayor racionalidad y cohesión.

En este caso, cabe recordar el principio de subsidiariedad, en el sentido de que las funciones públicas deben desarrollarse teniendo en cuenta la utilidad y el beneficio colectivos. De modo que sea el órgano más adecuado el que desempeñe la función de que se trate con mayor eficacia y eficiencia, aunque sea de forma sólo transitoria.

Art. 164. Sobre el Tribunal Constitucional y sus sentencias

La ausencia de instancias de garantías constitucionales, condujeron en el pasado a incumplimientos constitucionales continuos de los sucesivos textos, desde 1812 a 1931. Siendo en esta última en la que por primera vez se estableció un custodio, el Tribunal de Garantías Constitucionales, del cual es sucesor, en cierto sentido, el actual Tribunal Constitucional (TC), que a la vista de la experiencia del incumplimiento de sus sentencias, debe reforzarse; no como Tercera Cámara, sino como garantía ubicua y permanente de la efectiva observancia de la Constitución.

En el sentido apuntado, deben surgir dispositivos suficientes para impedir el desacato, ya sea de una comunidad autónoma concreta o de otras autoridades, a fin de que la Constitución sea un instrumento útil para la unidad de España, de su mercado; con el respeto indispensable de todas las leyes, y muy en especial de las orgánicas de desarrollo de la Constitución.

En definitiva, el Tribunal debe tener capacidad propia suficiente para que se ejecuten sus sentencias sean cabalmente respetadas. Lógicamente, antes de la reforma del art. 164, habría de contarse con la opinión del propio TC.

Terminamos así la séptima entrega del artículo que tenemos en curso de publicación en La Crónica de Salamanca. Ha sido un tema un poco largo, pero espero que sea útil de cara al futuro.

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